Por Fernando Ramírez Núñez
Está el dictamen que mantiene el criterio de que «la nulidad de una sentencia de adjudicación solo puede fundamentarse en la existencia de un perjuicio concreto y actual que haya agraviado injustamente a la parte demandante, lo que no se puede verificar hasta tanto esa litis no haya sido juzgada de forma definitiva».
Cabe destacar además que la existencia de las dos actuaciones enunciadas ni siquiera ha sido reconocida una causa de sobreseimiento obligatorio del embargo inmobiliario, sino más bien de alcance meramente facultativo, (*SCJ, 1.a Sala, número 226, 24 de julio de 2020, B. J. 1316*)».
Ahora, recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia Número 2063/2021, de fecha 26 de julio de 2021, estableció que:
«La existencia de una litis sobre derechos registrados pendiente *no justifica la anulación de una sentencia de adjudicación* y tampoco que haya una anotación preventiva inscrita en virtud de esa situación procesal para conferir a su beneficiario la calidad requerida por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil e imponer a quien se persigue la obligación de notificarle el pliego de condiciones y ponerlo en causa en el procedimiento de embargo inmobiliario».
Por suerte, es mi opinión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, bajo el fundamento de que por ante los jueces del fondo no fue justificada, la pertinencia de la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación.
Esta sentencia por lo tanto y el criterio jurisprudencial que asume la Corte de Casación, afianza el principio de especialidad que debe regir en materia de embargo inmobiliario, del cual comenté ya hace ocho años en mi libro «Trujillo, Los Alquileres y Monte de Piedad», en la parte correspondiente a los alquileres y los Embargos Inmobiliarios, ante un caso muy parecido al tratado ahora por la Suprema.
El autor es: abogado y escritor
*